La emergencia, el gobierno y la moral*

En la historia reciente de nuestro país, posterior a 1983, la restricción de libertades y derechos ciudadanos dispuesta por el Poder Ejecutivo tuvo dos hitos extremos: la indisponibilidad de los ahorros dispuesta por el Presidente De la Rúa en el 2001, y los limites para transitar y de trabajar establecidos por el Presidente Fernández en marzo de este año.
En el primero de los casos, el bien juridico constitucionalmente afectado fue el Derecho de Propiedad, art. 17 C.N.

En el segundo, el bien jurídico constitucionalmente afectado es la Libertad de Movimiento, uno de los derechos civiles más elementales, que a su vez posibilita el ejercicio de otros (como el de trabajar), y que están previstos en el Art. 14 de la C.N.

En ambos casos, los titulares del Ejecutivo acudieron como herramienta jurídica a los Decretos por razones de Necesidad y Urgencia (D.N.U.).

Este recurso extremo del Poder Ejecutivo, está sujeto a dos tipos de controles posteriores. Uno de ellos de carácter político, ya que una vez emitidos los DNU deben ser sometidos a examen del Congreso (que puede aprobarlos, no aprobarlos, y omitir pronunciarse, como sucedió con el 91% de los 300 DNU emitidos por Carlos Menem en sus gobiernos).

Y el otro es jurídico, ya que en todo momento los DNU (aún avalados por el Congreso), pueden ser sometidos a control de constitucionalidad por el Poder Judicial.

En los dos casos, la justificación excepcional de las restricciones de los derechos individuales han sido razones de Emergencia (económica en el primer caso, sanitaria en el segundo).

Ya desde el fallo «Peralta» de la CSJN, del año 1990, la doctrina judicial establece que las condiciones que confieren aptitud constitucional a los DNU son las siguientes: a) Una situación de grave riesgo social que pusiese en peligro la existencia misma de la nación y del Estado; b) La razonabilidad de las medidas en cuanto a la relación de los medios elegidos por la norma y los fines de la misma; el exámen de proporcionalidad; el plazo de vigencia y la inexistencia de medios alternativos adecuados para lograr los fines buscados (considerando 24 del voto de la mayoría); y c) La convolidación por el Congreso, expresa o tácita.

En la actual coyuntura, todos los requisitos están por demás dados.

Sin perjuicio del encuadre jurídico positivo de la situación de emergencia que estamos atravesando, es la propia genealogía del sistema político que nos gobierna el que permite sostener las medidas de emergencia adoptadas por el Ejecutivo.

En efecto, Argentina vive en un sistema de gobierno democrático liberal (diferenciando el término del alcance que tiene como doctrina económica).

Suele utilizarse la expresión “Estado social de derecho”, o alguna otra terminología similar, para diferenciarse de la versión tradicional del Estado liberal no intervencionista, aquel surgido como contraposición a las monarquías.

Pero en cualquier caso, y sin profundizar demasiado, se supone que en la democracia liberal la soberanía descansa en el pueblo, pero como no se puede por cuestiones de escala ejercer en forma directa, se delega ese poder en los representantes.

En nuestras escuelas de abogacía, suele ser un material de estudio la obra de Carlos Nino.

Nino fue un excepcional jurista y filósofo argentino del derecho (tal vez el de mayor reconocimiento académico dentro y fuera de los limites del país). Integró el Consejo para la Consolidación de la Democracia durante la gestión de Alfonsín.

Al abordar desde el punto de vista de la filosofía política la justificación de la democracia y la obligación de obedecer el derecho, este autor sustenta un modelo que yuxtapone tres principios básicos de la concepción liberal del hombre y de la sociedad.

El principio de la inviolabilidad de la persona humana, el principio de autonomía de la persona humana y el principio de la dignidad de la persona humana.

El primero de ellos supone que el individuo es la unidad esencial de una organización social, y que las personas no pueden ser sacrificadas en aras de la obtención de un «fin mayor». Es decir, no pueden ser tomados como «medios» en beneficio de otros. En definitiva, presupone que incluso el funcionamiento de la democracia tiene que estar limitado por el reconocimiento de derechos individuales que no están sometidos al voto mayoritario.

El segundo principio, autonomía de la persona humana, supone que el Estado tiene que permanecer neutral respecto de los planes de vida individuales e ideales de excelencia humana, limitándose a dieñar las instituciones en las cuales las personas habrán de desenvolver sus proyectos.

El tercero de los principios es el de la dignidad de la persona humana, y establece que los hombres deben ser tratados según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento, asignando similar estatus moral a todas las expresiones.

De la combinación de transacciones a partir de cada uno de estos principios, a partir del consentimiento emocional y racional, es que resulta posible la convivencia y la toma de decisiones en escalas mayores.
Según los requerimientos del momento, la sociedad puede darle preeminencia a uno u otro principio, a partir de la pirámide de valores que expresan quienes la gobiernan.

Claramente, en la coyuntura actual, el presidente Fernández ha otorgado preeminencia al primero de los principios, aquel que establece la inviolabilidad de la persona y la imposibilidad de que algunos sean tomados como medios para satisfacer las necesidades de otros.

Esta filosofía moral y política (que tiene su expresión en las herramientas jurídicas) ha sido claramente alternativa a las nociones utilitaristas que predominaron en países como EEUU, Gran Bretaña y Brasil, que prefirieron sacrificar a grupos poblacionales enteros (los viejos, los enfermos, los pobres), en aras de objetivos de índole exclusivamente económicos.

Omar Jurgeit
Abogado
Decano FADECS (2008/2014)
Observatorio Políticas Publicas R.N. y Neuquén

  • Artículo publicado en el Diario Río Negro – 12/04. Sección Debates.