Mediante Decreto de necesidad y urgencia N° 367/2020, dictado en fecha 13 de abril del corriente año, el Presidente en acuerdo general de Ministros ha establecido que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, determinándose una relación de presunción con respecto a aquellas actividades exceptuadas del régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias.
En este sentido, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no podrán rechazar la cobertura de dicha contingencia, debiendo prestar de forma inmediata las prestaciones de la LRT una vez que tomen conocimiento de la denuncia del infortunio.
Asimismo, el art. 4° de dicho decreto considera que los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.
Cabe aclarar que el DNU no incluye la enfermedad COVID-19 en el listado de enfermedades profesionales que prevé el art. 6 ap. 2 a), sino que opta por establecer una presunción, siendo posible para la ART rebatir la presunción indistintamente de la obligación de cobertura, siendo la Comisión Médica Central la responsable de determinar para cada caso particular el carácter profesional de la enfermedad con arreglo al trámite especial que será delineado mediante posterior reglamentación del decreto presidencial.
*Por Silvio Garrido, Abogado.