Reelección: ¿qué dijo la Corte?

Omar Jurgeit*

El triunfo de JSRN en las elecciones para gobernador en Río Negro dejó en un plano de irrelevancia sustantiva el fallo de la Corte Suprema de la nación vinculado con la interpretación del Art. 175 de la Constitución provincial.

Aquietadas las aguas del debate político, resulta atinado tratar de desentrañar lo que ha dejado el citado precedente en el plano doctrinario, y que hipótesis pueden plantearse hacia el futuro, a partir de su hermenéutica.

El inacabado debate en torno a la actividad jurisdiccional nos puso nuevamente en este caso, de mucha exposición pública, ante la habitual pregunta sobre la decisión judicial: ¿Es la sentencia un acto de conocimiento o es un acto de voluntad, de fuerza?

El texto del art. 175 expresa: “El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo”.
Pareciera que, en un primer acercamiento, la idea de la decisión judicial como “conocimiento” fue la que primó en el fallo del STJRN, que desde la literalidad del articulo 175 entendió (por unanimidad) que la norma no había contemplado el supuesto de hecho de la presentación de un candidato que hubo de acceder al cargo de “gobernador” por el funcionamiento de las reglas vinculadas a la Acefalía en la provincia, tras el inesperado fallecimiento de quien fuera electo gobernador en el 2011.

Y que en consecuencia, el señor Weretilneck (nominado por JSRN como candidato a gobernador) se encontraba en el 2019 frente a su segunda postulación para ese cargo, y por lo tanto ajeno a las prohibiciones taxativas del artículo (no había sido electo dos veces consecutivas vicegobernador, no había sido electo dos veces consecutivas gobernador, y no se había sucedido “recíprocamente” con la misma persona como gobernador y vice).

Esta interpretación literal, fue avalada luego como un supuesto posible por parte de dos de los ministros de la Corte, los doctores Rosenkrantz y Highton, quienes votaron en disidencia frente a la mayoría constituida por Lorenzetti, Maqueda y Rosatti.

Se alegó que el enfoque del Superior Tribunal de Río Negro dejaba abierta la posibilidad hacia el futuro de que una persona pudiera mantenerse en forma indefinida dentro de la fórmula del Ejecutivo, siempre y cuando no se alternara con un mismo sujeto, lo que sí encuadraba en la prohibición normativa.

Las normas pueden tener inconsistencias sintácticas, semánticas y lógicas. Y los fallos resolverlas. Pero nunca al extremo de suplantar la voluntad del legislador o constituyente.

La semántica del enunciado admite dicha interpretación. Lo que no habría ocurrido si la segunda parte del artículo hubiese dicho, por ejemplo: “Si han integrado la fórmula de gobernador y vice en dos períodos consecutivos, no pueden ser electos para ninguno de ambos cargos sino con un periodo de intervalo”.

La CSJN hizo lugar a la impugnación del Frente para la Victoria a la decisión del STJ y entendió que debía intervenir para subsanar un caso donde advertía “gravedad institucional”, pues se estaban violando principios que la Constitución Nacional resguarda, haciendo referencia (básicamente) a la noción de “República”.

Pero ¿dice algo nuestra Constitución Nacional en relación a la posibilidad de que exista reelección indefinida en una provincia? No, la Constitución solo habla de “garantir la forma republicana de gobierno”.

Como bien lo expresó el STJRN, no se puede confundir “periodicidad de los mandatos” con un régimen específico de reelección de autoridades.
De hecho, existen actualmente en el país diferentes sistemas, que van desde la limitación absoluta, a la reelección indefinida. Y en todas ellas rige el sistema republicano de gobierno.

En sus disidencias, Rosenkranktz y Highton remarcaron que, tradicionalmente, la CSJN respeta como criterio de interpretación principal la “letra” de la norma. Y que la interpretación “textualista” que hizo el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro del Art. 175 , aunque discutible, no resultaba “arbitraria, absurda o irrazonable”.

Y en consecuencia la CSJN debía abstenerse de intervenir y respetar la potestad del STJ como intérprete final de la Constitución de Río Negro, pues de lo contrario se estaría avanzando sobre la autonomía provincial.
Pero tras la decisión de la CSJN que le dio un sentido “sui generis” y que no surge de la letra de la Constitución Nacional a la noción de “República” (entendiendo por tal un sistema donde las autoridades de las provincias solo pueden tener como máximo dos períodos consecutivos de gobierno), cabe la posibilidad de que en Santa Cruz, Formosa o Catamarca, en la hipótesis de postulación a un tercer mandato consecutivo, alguien acuda a la Corte con un amparo aduciendo que existe gravedad institucional, que la República esta en peligro y la Corte debe intervenir tomando como precedente lo resuelto en “Weretilneck”.

Es decir, planteando “inconstitucionalidad” de esas constituciones estaduales.
Podría darse también, por analogía, el planteo en los municipios donde ciertos intendentes o sus parientes directos, permanecen décadas en reelecciones sucesivas, por más que sus cartas orgánicas lo admitan.
Evidentemente, las consecuencias son absolutamente imprevisibles y se contradicen con los contenidos de la Constitución Nacional, que admite heterogeneidad de los sistemas electorales de las provincias, en lo relativo a reelección de sus autoridades.

En definitiva, ¿qué dijo la Corte? Que el Art. 175 de la CPRN, interpretado como fue por el STJRN, era inconstitucional.
¿Desde dónde lo dijo? No desde una regla o norma superior explícita, sino desde un principio presuntamente implícito, pero desmentido por la realidad constitucional existente en las provincias argentinas.
¿Tiene ese principio consistencia pacífica y lógica con el sistema jurídico argentino, tal como lo interpretó el voto mayoritario de la Corte? No lo tiene.

Las normas pueden tener inconsistencias sintácticas, semánticas y lógicas. Y se supone que los fallos deben apuntar a resolver esas inconsistencias. Pero nunca al extremo de suplantar la voluntad del legislador o constituyente. Ese es el límite impuesto por la división de poderes.
Lamentablemente, en este caso no fue ese el camino elegido por la CSJN, sino que imperó su condición de cabeza de poder y su mera voluntad, por encima de la razón.

* Abogado. Ex-Decano Fadecs.
Docente de Teoría General de Derecho (UNCo)